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Criterios


Bondades y posibles mejoras al proyecto que protege al consumidor financiero

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

La actividad financiera dada por la intermediación de dinero, valores y otros instrumentos en los cuales se genera una relación contractual entre una persona y un proveedor de estos servicios es creciente y de magnitudes amplias. Su alcance es para toda persona física o jurídica que desee realizar alguna gestión dentro del sistema financiero nacional; no obstante, la protección de los derechos del consumidor es la parte más débil de este vínculo, lo que denota una laguna jurídica.

Esta falta de regulación en los derechos del consumidor financiero crea una condición de vulnerabilidad hacia los clientes, aun si son entidades jurídicas. De igual forma, al no contar con normativa en esta línea, el país se encuentra en un claro incumplimiento de los preceptos internacionales asociados a mínimos regulatorios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre la necesidad de una regulación que asegure la certeza jurídica y la defensa efectiva de los derechos del consumidor financiero.

Derivado de lo anterior es que se presenta el proyecto de ley planteado para la protección del consumidor de productos y servicios financieros, el cual pretende establecer un marco regulatorio específico para esta área de la economía y el comercio. 

Debe indicarse que esta propuesta de ley es planteada tomando como fundamento la vigente Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la cual, aunque tiene un articulado bastante claro en términos del bien jurídico tutelado, es escasa o nula en la precisión de un mínimo proteccionista a temas de carácter financiero.

El proyecto en cuestión señala tener una base clara y bien estructurada de los principios aplicables, resaltando temas como el bienestar financiero del consumidor y el in dubio pro consumidor, con un claro enfoque hacia la defensa de la persona contratante, vinculado al establecimiento de la concepción de la cultura financiera de los proveedores.

En adición, es de interés señalar que se definen conceptos esenciales para la aplicación de buenas prácticas en este tipo de mercados, como la definición esencial del consumidor y del proveedor de un producto o servicio financiero, con un énfasis adicional a la concepción de las cláusulas abusivas, que dan contenido a tipologías que hasta la fecha parecen estar sujetas a interpretación práctica y que generan vacíos en su aplicación.

Un aspecto de interés en el proyecto es el establecimiento taxativo de obligaciones puntuales que el proveedor de servicios financieros debe acatar, como la comunicación clara y trasparente, la revisión y ajustes de costos y tarifas diferenciadas en las operaciones, el respeto a las condiciones contractuales, así como otras de corte más técnico, como la precisión de las bases sobre las proyecciones financieras realizadas o la incorporación de una cláusulas obligatoria del derecho de retracto en la adquisición por parte del cliente, con un plazo específico en días, lo que refuerza su enfoque proteccionista.

Adicionalmente, se instituye al Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) como la entidad encargada de la aplicación y resguardo del cumplimiento de la norma, que hace innecesaria la gestión judicial para hacer efectiva la ejecución de la normativa propuesta. En esta línea, se otorga a esta institución la potestad sancionatoria para con el proveedor que incumpla los requerimientos, con multas sobre el patrimonio contable, salarios base, cuantías sobre los beneficios monetarios y hasta la suspensión de las operaciones.

Un punto adicional de interés radica en la protección que el proyecto pretender dar a los datos de la persona consumidora, con una mayor regulación y resguardo, resaltando el uso del consentimiento informado como herramienta de protección a la información referente. De igual forma se señala la importancia de los principios de transparencia y confidencialidad aplicables al uso de este tipo de información.

Tal como puede observarse, al planteamiento de esta nueva norma parece detallar un alcance bien estructurado y con un claro objetivo hacia la protección de los derechos del consumidor financiero, aunque precisa de algunos puntos de mejor en su articulado. Bajo esta lógica pueden observarse algunas aristas técnicas que no parecen quedar tan claras como el concepto del riesgo sistémico del mercado y sus instituciones, el cual puede derivar en afectaciones a los clientes, así como la poca claridad en materia de la responsabilidad de las empresas comercializadoras por estafas virtuales o vulneración de los sistemas electrónicos.

Este último aspecto es de interés, pues aunque se plantean una serie de puntos de acatamiento obligatorio para los proveedores financieros, no parece existir claridad absoluta sobre la responsabilidad derivada, solidaria o subsidiaria en la ocurrencia de este siniestro, tema que sí queda claro para la comisión de actos por negligencia o mala fe del oferente, que incluso pueden derivar en un alcance a su junta directiva en términos de la trazabilidad de la cadena de mando.

Finalmente, vale resaltar como uno de los puntos de mayor relevancia el establecimiento del concepto de la educación financiera; sin embargo, su operativización no queda tan clara. Recordemos que sin importar lo pertinente y robusta que pueda ser una norma propuesta y aprobada, en términos de la protección de los derechos financieros del consumidor, es este último quien debe conocerlos. El cliente está llamado a realizar una constante revisión de la información, los indicadores, el perfil de riesgo y uso de los productos y servicios existentes, para que pueda ejercer la primera línea de defensa ante hechos perjudiciales.

El autor es analista financiero, abogado, profesor e investigador de la Sede Interuniversitaria de Alajuela de la Universidad Nacional (UNA).