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Consejo Universitario declara exclusivos y excluyentes todos los puestos de la UNA

“Declarar que todos los puestos  administrativos y académicos que conforman la estructura ocupacional de la institución de la Universidad Nacional, sin excepción, son exclusivos, excluyentes e inmediatamente vinculados al desarrollo y ejercicio de las competencias constitucionales otorgadas a la Universidad Nacional para el ejercicio de su accionar académico sustantivo”, acordó el Consejo Universitario de la Universidad Nacional (UNA), en sesión ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2023.

El acuerdo firme del máximo órgano universitario aclara que todas las relaciones de empleo desarrolladas en la universidad nacional se mantienen bajo la rectoría y la jerarquía de las instancias institucionales, establecidas en el estatuto orgánico y en la normativa interna de la UNA.

Asimismo, el Consejo Universitario solicita a la Rectoría coordinar con la Vicerrectoria de Administracion y el Programa Desarrollo de Recursos Humanos, todos los aspectos relativos a la definición de las familias, salario global, y demás aspectos de carácter administrativos relacionados con la aplicación de las disposiciones de la Ley Marco de Empleo Público en el marco de la autonomía universitaria.

A continuación, el acuerdo completo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional:

ACUERDO UNA-SCU-ACUE-085-2023

 

Señores

Comunidad universitaria

 

Les transcribo el acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el artículo 3, inciso 3.1 de la sesión ordinaria celebrada el  16 de marzo de 2023, acta no 11-2023, que dice:

 

FUNDAMENTO TÉCNICO - JURÍDICO SOBRE LA DEFINICIÓN DE QUE EL FUNCIONARIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SIN EXCEPCIÓN DEBE QUEDAR EXCLUIDO DE LA DIRECCIÓN Y JERARQUÍA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA (MIDEPLAN).  

 

 

 

RESULTANDO:

 

  1. El proyecto de la Ley Marco de Empleo Público se tramitó en la Asamblea Legislativa con el expediente 21336.

 

  1. El expediente judicial número 21-011713-0007-CO se tramitó la primera consulta de constitucionalidad de dicho proyecto de ley y la Sala emitió el fallo 2021-017098, a las 23:15 horas del 31 de julio de 2021.

 

  1. El expediente 21-25092-0007-CO se tramitó la segunda consulta de constitucionalidad del citado proyecto de ley luego y la Sala se pronunció en la resolución 2872-2022, a las 16:50 horas del 8 de febrero de 2022.

 

  1. La Ley Marco de Empleo Público n.º 10159 se aprobó finalmente en la Asamblea Legislativa con el número 10159: Ley Marco de Empleo Público.

 

  1. El Consejo Nacional de Rectores acordó, en la sesión n.o 13-2022, del 26 de abril de 2022, mediante el oficio CNR-181-2022, del 3 de mayo de 2022, lo siguiente:

 

QUE LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS EXISTENTES EN LAS UNIVERSIDADES Y EL CONARE SE ENCUENTRAN VINCULADOS EN FORMA EXCLUSIVA E INCLUYENTE AL CUMPLIMIENTO DEL PLANES, DE TAL MANERA QUE NINGÚN PUESTO PODRÁ QUEDAR EXCLUIDO DEL SISTEMA DE EMPLEO PÚBLICO UNIVERSITARIO Y SOMETIDO A LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.

 

 

 

  1. El oficio UNA-SCU-ACUE-136-2022, del 13 de junio de 2022, suscrito por la Dra. Jeannette Valverde Chaves, presidenta del Consejo Universitario, en el cual transcribe el acuerdo sobre la conformación de la Comisión de Trabajo Institucional para el Análisis de la Ley Marco de Empleo Público.

 

  1. La Resolución UNA-R-RESO-086-2023, del 3 de marzo de 2023, y la circular UNA-R-CIRC-030-2023, del 8 de marzo de 2023, emitida por el M.Ed Francisco González Alvarado, rector; sobre la aprobación de medidas precautorias para la aplicación de la Ley o 10159, Ley Marco de Empleo Público. (https://agd.una.ac.cr/share/s/Sxf2yrhOTNGafLKvWJuBfQ).

 

  1. El oficio UNA-R-OFIC-412-2023, del 8 de marzo de 2023, suscrito por el M.Ed Francisco González Alvarado, rector; en complemento a la resolución UNA-R-RESO-086-2023, del 3 de marzo de 2023, y la circular UNA-R-CIRC-030-2023, del 8 de marzo de 2023.

 

  1. El Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.o 45, Alcance n.o 39 , del 10 de marzo de 2023.

 

CONSIDERANDO

 

  1. La Constitución Política, artículo 84, establece que cada una de las instituciones de educación superior universitaria estatal:

goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios”, potestades que ejercen también en el ámbito de la organización y gobierno de su propio régimen de empleo. Asimismo, el artículo 85 regula la autonomía financiera de las instituciones de educación superior universitaria, al disponer que el Estado dotará de patrimonio propio a dichas instituciones y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Asimismo, regula la creación de un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal, cuyas rentas no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. Mediante este artículo se dispone la separación del patrimonio universitario del resto del sector público, garantizando con ello el principio de afectación de los recursos universitarios al cumplimiento de los fines y cometidos de la Universidad Nacional. También establece el principio de libre disponibilidad sobre los recursos con destino universitario en cuanto quedan sometidos, sin excepción y de manera exclusiva y excluyente, a la potestad constitucional de planificación, autoorganización, autoadministración y autogobierno universitarios.

 

  1. Con sustento en lo anterior, en el trámite de consulta constitucional tramitada con el expediente judicial o21-011713-0007-CO, sobre el proyecto 21336 que originó la Ley n.o 10159, del 8 de marzo de 2022; mediante el cual la Sala Constitucional advirtió en la resolución 2021-017098, a las 23:15 horas del 31 de julio de 2021, sobre la necesidad de que al regular el régimen de empleo del funcionariado universitario, se excluye de la potestad de dirección del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica(Mideplan) al personal académico y administrativo de apoyo, profesional y técnico, que establezcan los máximos órganos de las universidades del Estado.

 

  1. En dicha resolución se emiten criterios relevantes en relación con los alcances de las potestades del Poder Ejecutivo en relación con la potestad de dirección y la reglamentación en la materia que corresponde a las universidades. Interesa destacar en este momento los siguientes aspectos:a) En cuanto Potestad de Dirección de Mideplan respecto del personal de las Universidades Públicas.

En relación con el artículo 6, resulta inconstitucional, pues no se excluye de la potestad de dirección a los funcionarios que participan de la actividad académica, la investigación o actividades de extensión social o cultural, y quienes ejercen cargos de alta dirección política, así como todo aquel funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que establezcan los máximos órganos de las universidades del Estado. (folios 345-346)

 

      b) Sobre las competencias de Mideplan respecto de las Universidades Públicas.

En relación con el artículo 7, se mantiene el mismo criterio vertido respecto al numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación de Mideplan en materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las universidades del Estado para alcanzar el fin constitucional asignado por el constituyente originario.

   c) En cuanto a la injerencia de Mideplan en la Oficina de Recursos Humanos de las Universidades Públicas.

Tal como se observa, el artículo 9 consultado establece ciertas funciones para todas las oficinas, departamentos, áreas, direcciones o las unidades de recursos humanos, de todas las instituciones incluidas en el proyecto, en cuenta, para las oficinas de recursos humanos de las Universidades Públicas. Así entonces, en lo que se refiere propiamente a la consulta realizada en cuanto a las Universidades Públicas, el segundo párrafo del inciso a) le impone las distintas oficinas de recursos humanos de dichas universidades que apliquen y ejecuten las disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones laborales, que Mideplan le remita. Lo cual, implicaría que un órgano del Poder Ejecutivo, como lo es Mideplan, le imponga a las universidades públicas la aplicación y ejecución de sus disposiciones, directrices y reglamentos, y en materias que son de resorte exclusivo ellas, vista su autonomía plena, como lo es la planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación o salarios y la gestión de las relaciones laborales. Siendo claramente tal obligación para las oficinas de recursos humanos de las Universidades Públicas una violación al contenido de la autonomía plena de que gozan las universidades del Estado.

 

d) Sobre la familia de puestos respecto de las Universidades Públicas

Sobre el artículo 13, inciso e) alegan los consultantes que la potestad constitucional que tienen las universidades de establecer sus propios planes de educación podría verse afectada si el personal universitario está sometido al control, dirección, planificación y órdenes del gobierno de turno. Dicha normativa es inconstitucional, por no incluir en el citado inciso a los servidores que realizan investigación, acción social y cultural, así como el personal administrativo, profesional y técnico, necesario para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a las universidades del Estado, en los términos que se explica en el considerando general.

 

 e) Sobre el reclutamiento y selección en las Universidades Públicas.

Los consultantes cuestionan la constitucionalidad del artículo 14 del proyecto de ley objeto de consulta, toda vez que, en su criterio, podría lesionar la autonomía universitaria, en el tanto sujeta a las universidades públicas a las disposiciones que emite un órgano del Poder Ejecutivo, en lo referente a la gestión de empleo, lo cual comprende lo relativo al reclutamiento y selección de su personal (...). Tal como ya fue supra indicado, las universidades públicas costarricenses gozan de un estatus autonómico privilegiado en el sector público descentralizado, toda vez que dicha independencia se extiende a los ámbitos administrativo, político, financiero y organizativo (sentencia n°2002-008867). En atención a ello, es imprescindible que dispongan todo lo relativo al reclutamiento y selección de su personal, sin interferencia externa alguna. (...) En este caso, este Tribunal considera que el proyecto de ley consultado incide en las competencias propias de las Universidades Públicas, pues más allá de establecer principios o lineamientos generales en materia de empleo público que respeten el principio de separación de funciones, el artículo 14 de estudio, es claro en señalar que será el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan), quien emitirá las disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, según la respectiva familia de puestos, que regularán el reclutamiento y la selección de las personas servidoras públicas de nuevo ingreso. Ello, pues conforme lo dispuesto en los ordinales 13 y 2 del mismo proyecto de ley, lo señalado en el ordinal 14 aplicaría a las Universidades Públicas. Así las cosas, el artículo 14 resulta inconstitucional, al autorizar que un órgano del Poder Ejecutivo sea quien emita directamente disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos, circulares, manuales, y resoluciones relativos a la materia de empleo público, que vacían de contenido las competencias reconocidas a las Universidades Públicas por el Constituyente. Más aún cuando ya existe un marco normativo atinente a cada una de las universidades que regula estos aspectos. Debido a lo expuesto, la norma consultada excede cualquier marco de cooperación que pueda establecer una política general de empleo público, pues no resulta propio que una dependencia del Poder Ejecutivo -Mideplan-, le dicte a las Universidades Públicas, quienes gozan de autonomía plena, y de manera obligatoria, las pautas o criterios para la selección y reclutamiento de su personal. Ello constituye una clara injerencia externa y, la intromisión del Poder Ejecutivo en aspectos que son competencia exclusiva de las Universidades Públicas. Por consiguiente, este Tribunal considera que el artículo 14 consultado contiene un vicio de inconstitucionalidad, por lesionar la autonomía universitaria resguardada en el artículo 84 constitucional.

 

f. Acerca de los puestos de Alta Dirección en las Universidades Públicas.

Los consultantes señalan la lesión a la autonomía universitaria, por cuanto en esta norma se dispone que, tratándose de puestos de alta dirección será Mideplan quien emita las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos al respecto. En el mismo sentido en que esta Sala ha venido resolviendo estos aspectos, la injerencia de este Ministerio, que es un órgano del Poder Ejecutivo, emitiendo disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos a las Universidades Públicas en materia de los puestos de alta dirección, resulta violatorio de la autonomía universitaria. La regulación de todo lo atinente a los puestos de alta dirección ya cuenta con la normativa especial en las Universidades Públicas. Recuérdese que las Universidades Públicas están facultadas para establecer su propia organización interna y estructurar su propio gobierno, todo dentro de los límites establecidos por la propia Constitución Política y las leyes especiales que reglamentan su organización y funcionamiento (ver sentencia n°2012-011473). Significa que las Universidades Públicas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado y que pueden regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal (ver sentencia n°2002-008867 y n°2008-13091). Nótese que, estos son puestos de gran importancia pues estarían referidos, al menos, respecto de quienes dirigen las distintas Vicerrectorías y Decanaturas, entre otros. Puestos que son de gran relevancia para el quehacer académico y el fiel cumplimiento del resto de las funciones asignadas a las universidades públicas, que deben estar particularmente protegidos de la injerencia de otros Poderes de la República, y que requieren la estabilidad del personal necesaria para un adecuado e imparcial desempeño del cargo, lo cual es incompatible con una subordinación a las disposiciones que emita al respecto el Mideplan, como lo dispone la norma en cuestión. Por ende, se considera que existe un vicio de inconstitucionalidad en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos expuestos.

 

g) Sobre la Clasificación de puestos de trabajo en las Universidades Públicas.

En lo que respecta al artículo 33, la Sala Constitucional encuentra que es inconstitucional, en el tanto no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados, y somete el manual de puestos de dichos funcionarios al análisis y evaluación de Mideplan, lo que -en atención a la autonomía universitaria- corresponde en forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios por las razones que explican supra. (Folios 357-358).

 

  1. A partir de esos parámetros constitucionales, Ley n.°10159, Ley Marco de Empleo Público, numeral 6, concede a los Poderes Legislativo y Judicial y a las instituciones autónomas la potestad de determinar las relaciones de empleo desarrolladas en su seno que se excluirán de la rectoría en materia de empleo público otorgada al Mideplan y que esa competencia recae sobre el órgano jerárquico superior de la Universidad Nacional. Tal y como lo indica la misma ley, corresponde a cada institución para la valoración correspondiente acerca del personal que debe ser excluido de la potestad de dirección de Mideplan.

 

  1. El Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, establece las disposiciones transitorias, específicamente los transitorios I y II:

 

 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Transitorio I.- Definición de puestos con funciones o labores exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa.  Dentro de los tres meses posteriores a la publicación del presente reglamento, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa definirán la lista de puestos cuyas funciones o labores son exclusivas o excluyentes de sus competencias, mediante la resolución respectiva de conformidad con el artículo 3 de este reglamento. Dicha resolución o acuerdo deberá remitirse de inmediato al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, a fin de que esta Cartera pueda delimitar con exactitud el ámbito de aplicación de la rectoría sobre las relaciones de empleo público previstas por la Ley Marco de Empleo Público.

 

Transitorio II.- Distribución de puestos según familias. Las instituciones en el ámbito de cobertura de la Ley Marco de Empleo Público tendrán un plazo de hasta un mes calendario, contado a partir de la vigencia del presente reglamento, para la definición de la distribución por familias de clases de puestos y cargos de conformidad con el artículo 14 del presente reglamento.

 

  1. Es indiscutible, porque así se deriva de la resolución constitucional el fallo 2021-017098, ya referida, que todo el personal académico y quienes ejercen los cargos de dirección institucional están excluidos de esa potestad de dirección de Mideplan. Al respecto, el Consejo Universitario estima que no se requiere un análisis adicional para justificar las razones por las cuales dicho personal debe quedar excluido, pues la Sala Constitucional fue clara y precisa, según se desprende de las citas incluidas en el considerando 3, particularmente, cuando se refirió al texto de los artículos 6 y 17 del proyecto de ley sometido a consulta.

 

 

  1. Con respecto al personal administrativo, el análisis se debe realizar desde dos vertientes: Por un lado, desde la gobernanza institucional establecida desde los principios y los fines en el Estatuto Orgánico y, por el otro, desde la orientación de las funciones al cumplimiento, institucionales que se refleja en lo ocupacional, organizacional y funcional.

 

  1. Desde el ámbito de la gobernanza institucional y con fundamento en su autonomía organizativa, la Universidad Nacional sustenta su quehacer de la siguiente manera:

 

participación efectiva de la comunidad universitaria en la toma de decisiones, a partir de la experiencia y del continuo aprendizaje institucional (Preámbulo del Estatuto Orgánico), que se recoge en el artículo 2 del Estatuto Orgánico cuando en el inciso c) se indica como uno de los valores que sustentan el quehacer universitario, la participación democrática, conforme a la cual “la toma de decisiones tiene como base la participación democrática y equitativa, mediante el ejercicio de la libertad de pensamiento y la expresión responsable de la comunidad universitaria.

 

  1. A partir de este valor, el artículo 13 reconoce como derechos de quienes laboran en la universidad, los de “participar en las sesiones de las instancias universitarias de las que forme parte” (inciso c) y “elegir y ser electo en puestos directivos de la Institución, según las disposiciones y condiciones que fija este Estatuto” (inciso d).

 

  1. En concordancia con lo anterior, el Estatuto, artículo 22, dispone que:

 

La Universidad Nacional conforma una comunidad que, en el ejercicio de su autonomía, se rige por principios democráticos en la toma de decisiones. Esta comunidad está integrada por los estamentos académico, administrativo y estudiantil, los cuales participan directamente en el gobierno universitario, considerando los criterios de representación que cada estamento tiene conforme al presente estatuto.

 

  1. El artículo 23, al definir la estructura institucional, indica que esta se constituye “por la totalidad de los órganos responsables de los procesos permanentes de planificación universitaria y es el resultado del conjunto de tres modelos, el primero de los cuales es el de gobierno, “compuesto por las asambleas, como instancias de definición de metas, fines y orientaciones, mediante el ejercicio participativo y democrático, y la rendición de cuentas”. Es así como, en todas las instancias de gobierno universitario se garantiza la participación de los tres estamentos que conforman la comunidad universitaria, según el siguiente detalle:

 

     Modelo de Gobierno y Gestión Académica:

 

a.  La Asamblea Universitaria

Según el artículo 24, es la máxima instancia institucional. Decide por medio de referéndum y sus resoluciones son soberanas, finales y de cumplimiento obligatorio. Resuelve, de modo participativo, por votación universal y secreta, de acuerdo con los porcentajes fijados para los estamentos académico, administrativo y estudiantil. Dentro de la integración de la Asamblea Universitaria, participa todo el personal administrativo institucional, sin distinguir en cuanto a su categoría o funciones específicas que realice. El inciso b del artículo 25 estatutario, señala que forma parte de la asamblea, “el personal administrativo en propiedad y el personal administrativo no propietario con al menos cinco años consecutivos de laborar para la Institución en una jornada de tiempo completo. En conjunto corresponden al quince por ciento de la integración de la Asamblea, mediante voto universal ponderado”. Como máxima instancia institucional, el artículo 26 indica que le corresponde a la Asamblea Universitaria, aprobar la reforma general al Estatuto Orgánico o sus modificaciones parciales, elegir a las personas que ocuparán el cargo de rectoría y rectoría adjunta, así como a los miembros del Consejo Universitario que le corresponda, destituir por causa justificada a quienes tienen el cargo de rector o rector adjunto, así como a los miembros del Consejo Universitario que corresponda, y resolver por mayoría absoluta, a solicitud del Consejo Universitario o de al menos el veinticinco por ciento de sus integrantes, sobre asuntos relacionados con la aplicación de los principios, valores y fines de la Universidad. Como se puede notar, todo el estamento administrativo tiene participación directa en la definición de temas esenciales para la universidad, como la aprobación del estatuto orgánico y la elección de las autoridades máximas de la institución (Rectoría, Rectoría Adjunta y Consejo Universitario).

 

b. La Asamblea de Representantes

Conforme al artículo 27, la Asamblea de Representantes es el órgano colegiado superior universitario que define las políticas institucionales de mediano plazo. Es la instancia de rendición de cuentas de la Rectoría, del Consejo Universitario y del Consejo Académico. Está subordinada a la Asamblea Universitaria. Según el artículo 28 inciso b), forma parte de esta asamblea, la representación administrativa en una cantidad equivalente al quince por ciento de la integración de la Asamblea, sin distinción en relación con el cargo y categoría que ocupe cada representante. A esta asamblea le corresponde, entre otras cosas, aprobar el plan de mediano plazo institucional. Aprobar la creación, modificación, supresión o cambio de denominación de facultades, centros y sedes, a propuesta del Consejo Universitario y del Consejo Académico, conocer y pronunciarse sobre los informes de rendición de cuentas anuales del rector, el Consejo Universitario y el Consejo Académico, y proponer a la Asamblea Universitaria la destitución del rector, del rector adjunto y de los miembros del Consejo Universitario, cuando corresponda y en apego al debido proceso (artículo 29). Queda claro entonces, que todo el estamento administrativo se involucra en la aprobación de los planes de mediano plazo institucionales, en la creación de facultades y en la rendición de cuentas, decisiones sustanciales que son propias y exclusivas de la institución, y que se ejecutan con fundamento en el régimen autonómico institucional.

 

c.  El Congreso Universitario

Tal y como lo indica el artículo 30 estatutario, es un órgano colegiado de reflexión y orientación que impulsa el desarrollo institucional en cuanto a normativa, políticas y planes de largo plazo de la Universidad. Según lo dispone el artículo 31, forma parte del Congreso Universitario, el personal administrativo en propiedad y el personal administrativo no propietario que cuente con al menos cinco años consecutivos de laborar para la Institución en una jornada de tiempo completo. Corresponde al quince por ciento de la integración de la Asamblea Universitaria. Su participación se define conforme al voto universal y ponderado. El Congreso Universitario tiene como funciones esenciales, actuar como un órgano deliberativo y propositivo en relación con asuntos de carácter institucional, y someter a la Asamblea Universitaria los proyectos de reforma general del Estatuto Orgánico para su aprobación final (artículo 33). Actividades estas que son parte del régimen autonómico y en las cuales participa todo el estamento administrativo, sin distinción en cuanto a su cargo o categoría.

 

d.  Asambleas plebiscitarias y asambleas de facultad, centro, sede y unidades académicas

El sector administrativo igualmente se involucra en otros procesos sustanciales que son propios y exclusivos de la actividad universitaria, pues participa en la integración de las asambleas plebiscitarias de facultad, centro, sede, y unidad académica, responsables de elegir y destituir, a quienes ejercen los cargos de decano, vicedecano, director y subdirector de unidades académicas (artículos 48, 49, 60 y 61) Participan igualmente en las asambleas de facultad, centro, sede, así como las de unidad académica, encargadas de aprobar en su ámbito, políticas planes estratégicos, reglamentos, planes y  presupuestos anuales, así como todo lo concerniente a carreras y proyectos (artículos 50, 51, 52, 62 63 y 64).

 

        Modelo Administrativo:

 

Modelo administrativo: cuyos responsables, electos democráticamente son en su orden jerárquico, el rector, los decanos de facultad, centro y sede regional y los directores de unidad académica. Además, lo integra un conjunto de órganos desconcentrados que complementan esa estructura, así como un sistema de apoyo administrativo al servicio del desarrollo de la acción sustantiva.

 

  1. De las anteriores referencias, se desprende que el estamento administrativo en su conjunto tiene una participación efectiva y directa en la definición de las políticas y en la toma de decisiones institucionales, así como en la participación directa de forma representativa en los distintos órganos colegiados de toma de decisiones, desde la Asamblea Universitaria hasta las asambleas de unidad académica, consejo académicos y comisiones de trabajo institucionales específicas. Todo el personal administrativo, sin excepción alguna, es copartícipe de la gobernanza institucional y es una parte indisoluble de la comunidad universitaria responsable de ejecutar las actividades sustanciales de la institución.

 

  1. En cuanto a la segunda vertiente relacionada con la orientación de las funciones del personal administrativo al cumplimiento de los fines institucionales, el artículo 81 estatutario indica que las unidades administrativas conforman el sistema de apoyo a la academia, quienes como responsabilidad primordial tienen el apoyar de forma directa a la ejecución de los distintos programas académicos de docencia, investigación, extensión, producción y demás modalidades sustantivas académicas establecidas por la normativa institucional, mediante diversos servicios, para el buen funcionamiento de la Universidad y co-adyuvan con la formación integral del estudiantado. La forma de organización responde directamente a normativa aprobada por el Consejo Universitario y procedimientos establecidos de forma correspondiente por las instancias rectoras en materia de ejecución de acción a nivel institucional, a saber, la Vicerrectoría de Administración así como la propia Rectoría. Con fundamento en esa norma, se dispone una vinculación directa del personal administrativo con el apoyo y la coadyuvancia al cumplimiento de los fines y funciones sustantivas académicas institucionales. Por esa razón cada plaza creada en la Universidad Nacional responde a criterios de planificación que determinan tanto su necesidad como su pertinencia para el debido cumplimiento de la acción sustantiva.[Negrita agregada].

 

  1. Por tal motivo, toda la descripción de los distintos cargos que conforman el compendio de perfiles de cargos administrativos no solo responde a una estructura organizativa definida en ejercicio de las potestades constitucionales de auto organización, administración y gobierno, para la realización de las actividades sustantivas universitaria, sino que también está orientada desde el punto de vista ocupacional y funcional, al cumplimiento de los fines de la institución. En consecuencia, la vinculación del personal universitario a la actividad sustantiva exclusiva y excluyente que realiza la Universidad Nacional está determinada por:

 

a)  La totalidad de las plazas universitarias están orientadas al cumplimiento de las funciones propias de su organización interna, la cual está sujeta a su propia potestad constitucional de gobierno.

 

b) Las necesidades organizativas y funcionales que debe atender cada instancia universitaria (académica o administrativa) con miras al cumplimiento eficiente y eficaz de la misión, visión, principios, valores y fines propios de la diversidad del quehacer de la institución, se encuentran regulados por la normativa institucional.

 

c) La naturaleza jurídica de cada uno de los perfiles de cargos que ejerce todo el personal de la Universidad Nacional contiene funciones directamente vinculadas a la actividad sustantiva institucional, que se particularizan mediante los diversos servicios que permiten el buen funcionamiento de la institución y que coadyuvan con la formación integral del estudiantado, así como el buen desempeño de la ejecución de los distintos programas, proyectos y actividades académicas.

 

d) La descripción de perfiles, requisitos y competencias definidas para cada uno de los cargos universitarios responde a la necesidad y la pertinencia consideradas para la autorización de la creación de la plaza respectiva, dentro de la estructura ocupacional para el apoyo exclusivo de la atención de las funciones académicas que institucionalmente se requieren ejecutar.

 

e)  La estructura ocupacional está fundamentada bajo los siguientes principios:

    i) Consistencia interna: identifica los niveles ocupacionales de acuerdo con la estructura organizativa, lo que promueve la optimización del talento humano.

    ii)  Equidad: distribuye los niveles en estratos, de acuerdo con la similitud de la naturaleza del nivel, con respecto a su ámbito de acción dentro de la estructura organizativa.

     iii) Cobertura: abarca todos los estratos ocupacionales en cumplimiento de la Constitución Política de Costa Rica, artículo 84.

      iv) Articulación: facilita la vinculación de las áreas sustantivas de la gestión del talento humano a partir del análisis ocupacional, dado que permite obtener información del puesto que facilita los procesos de reclutamiento y selección de personal, evaluación del desempeño, capacitación y desarrollo.

 

f)La subordinación del cumplimiento de las funciones de cada plaza para la realización de los fines institucionales considerados en la evaluación de desempeño y su sometimiento a la autoridad universitaria, que ejerce competencias exclusivas y excluyentes de gobierno constitucionalmente garantizadas por la autonomía universitaria.

 

g) La vinculación de los resultados de gestión de cada plaza existente en la Universidad Nacional está asociada al cumplimiento de los planes operativos anuales y el plan de mediano plazo institucional que responden a su vez al cumplimiento del Plan Nacional de la Educación Superior Universitaria Estatal (Planes) vigente, instrumento de rango constitucional independiente del Plan Nacional de Desarrollo en el que no tiene injerencia alguna el Mideplan.

 

h) Las remuneraciones de las plazas universitarias están contenidas en el Fondo Especial para la Educación Superior (FEES), fondo en el que no podría llegar a tener nunca injerencia el Mideplan,por normas y principios de orden constitucional superior a las leyes.

 

i) La potestad de gobierno y administración de las autoridades universitarias constitucionalmente es establecida y ejercida sobre toda su institucionalidad, sin excepción alguna.

 

  1. La Universidad Nacional cuenta con un régimen de empleo que se encuentra plenamente vigente, tanto en materia de competencia como de su regulación para la gestión de la docencia, investigación, extensión, producción y la administración, modalidades establecidas por la normativa institucional para el buen funcionamiento de la universidad y que coadyuvan con la formación integral del estudiantado, así como la ejecución de programas, proyectos y actividades académicas institucionales.

 

  1. Es importante indicar que desde el punto de vista práctico es imposible sustraer del régimen de empleo de la Universidad Nacional, a un sector del personal universitario bajo el argumento de que sus funciones son iguales a otras familias laborales que pueda crear Mideplan, ya que este personal se encuentra vinculado al modelo de gobierno y gestión universitaria, y al modelo administrativo; por consiguiente, tienen características específicas en sus perfiles. Por lo que los procesos de reclutamiento, selección, y principalmente el de evaluación de desempeño no podrían ser estandarizados en las familias ocupacionales que formule el Mideplan.

 

  1. Que el Fondo Especial para la Educación Superior constituye la principal fuente de financiamiento para que la Universidad Nacional cumpla con su mandato según artículo 85 de la Constitución Política. Corresponde a un fondo cuyo destino no puede ser separado ni mucho menos trasladado a ninguna institución pública incluyendo ministerios. Es  por ello, que las familias laborales a nivel institucional se conceptualizan como un único grupo de trabajadores universitarios, lo contrario se constituye en un acto de ilegalidad.

 

  1. Por todo lo anterior, es inconcebible, desde el punto de vista del ejercicio de la autonomía universitaria, sustraer del régimen de empleo institucional, a un sector del personal universitario bajo el equivocado argumento de que no realiza labores sustanciales propias de la actividad universitaria. Resulta inadmisible que no solo esté sustraído del régimen de empleo universitario, sino que además esté sometido a la dirección del Mideplan, lo cual implica una injerencia política, administrativa, por tanto, violatoria de la autonomía universitaria en aspectos tan esenciales como la planificación institucional, la rendición de cuentas, la elección y destitución de autoridades, la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y otros temas que el Estatuto Orgánico le asigna cómo competencia a los órganos en los que tiene participación el sector administrativo en su totalidad, como parte indisoluble de la comunidad universitaria y que desde las competencias constitucionales se estipulan en materia de organización y administración propia que debe de responder la institución en el marco de su accionar académico sustantivo.

 

  1. En conclusión, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional determina que todos los puestos que conforman la estructura ocupacional de la institución son exclusivos, excluyentes e inmediatamente vinculados al desarrollo y ejercicio de las competencias constitucionales otorgadas a la Universidad Nacional; de tal forma que todas las relaciones de empleo desarrolladas en la institución deben mantenerse bajo la rectoría y jerarquía de las instancias institucionales establecidas en el Estatuto Orgánico y en la normativa interna.

 

POR TANTO, SE ACUERDA:

 

A.  DECLARAR QUE TODOS LOS PUESTOS ADMINISTRATIVOS Y ACADÉMICOS QUE CONFORMAN LA ESTRUCTURA OCUPACIONAL DE LA INSTITUCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, SIN EXCEPCIÓN, SON EXCLUSIVOS, EXCLUYENTES E INMEDIATAMENTE VINCULADOS AL DESARROLLO Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES OTORGADAS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACCIONAR ACADÉMICO SUSTANTIVO. ACUERDO FIRME.

B.  ACLARAR QUE TODAS LAS RELACIONES DE EMPLEO DESARROLLADAS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL SE MANTIENEN BAJO LA RECTORÍA Y LA JERARQUÍA DE LAS INSTANCIAS INSTITUCIONALES, ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO ORGÁNICO Y EN LA NORMATIVA INTERNA. ACUERDO FIRME.

C.  SOLICITAR A LA RECTORÍA QUE COORDINE CON LA VICERRECTORIA DE ADMINISTRACION Y EL PROGRAMA DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS, TODOS LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA DEFINICIÓN DE LAS FAMILIAS, SALARIO GLOBAL, Y DEMÁS ASPECTOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO EN EL MARCO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ACUERDO FIRME.

D.  REMITIR UNA COPIA DE ESTE ACUERDO AL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA ECONÓMICA (MIDEPLAN) PARA LOS EFECTOS PERTINENTES. ACUERDO FIRME.

Atentamente,

Dra. Jeannette Valverde Chaves

Presidenta del  Consejo Universitario

 

 

 

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